“Perturbados” e “imbéciles” Las leyes más discriminatorias

#1
El pasado 3 de diciembre, fue el Día Internacional de la Discapacidad. Ésta es una selección de las leyes más discriminatorias del país.

1.- Perturbados de su inteligencia

Código Civil Federal

Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio: IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.

Artículo 449.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del artículo 413.

Artículo 450.- Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por si mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

Artículo 582.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 568, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561.

2.- Contra sordomudos

Código Civil de Aguascalientes

Artículo 472
.- Tienen incapacidad natural y legal: I.- Los menores de edad; II.- Las personas mayores de edad con discapacidad intelectual, aun cuando tengan intervalos lúcidos. Por discapacidad intelectual se entenderá privación o disminución de la razón que provoque inseguridad propia o ajena, o impida expresar clara e inequívocamente la voluntad. III.- sordomudos que no saben leer ni escribir; IV.- Los ebrios consuetudinarios, drogadictos o toxicómanos.

Código Civil del Estado de Campeche

Artículo 464
.- Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III. Los sordomudos que no sepan leer y escribir;

IV. Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.

3.- “Incapacidad natural y legal”

Código Civil del Estado de México

Artículo 4.230
.- Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia por trastornos mentales, aunque tengan intervalos lúcidos;

III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir;

IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inadecuado de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;

V. Las personas que por cualquier causa física o mental no puedan manifestar su voluntad por algún medio.

Código Civil de Chihuahua

Artículo 427
.- Tienen incapacidad natural y legal

II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III. Los sordomudos que no saben leer ni escribir.

4.- Sólo para “imbéciles”

Código Civil del estado de Campeche

Capítulo IV. De la tutela legítima de los dementes, idiotas, imbéciles, sordo-mudos, ebrios y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes

Artículo 518.- No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan sido causa de la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.

Artículo 519.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará en cuanto fuere posible, a la tutela de los idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios consuetudinarios y de los que abusen de las drogas enervantes.

5.- Para “disminuidos en su inteligencia”

Código Civil de Durango

Artículo 445


Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, mental, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto los provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio

6.- Peor aún, “privados de inteligencia”

Código Civil de Coahuila

Artículo 48
. Son incapaces:

I. Los menores de edad.

II. Los mayores de edad enumerados en los siguientes incisos de esta fracción:

a) Los privados de inteligencia o disminuidos o perturbados en ella, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas, como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio.

b) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o mediante intérprete, por lenguaje mímico.

7.- No al matrimonio

Código Civil del Estado de México

Artículo 4
. - Son impedimentos para contraer matrimonio:

X. Trastornos mentales, aunque haya espacios de lucidez”.

Código Civil de Baja California

Artículo 163
.- Son impedimentos para celebrar matrimonio:

X. La enajenación mental incurable, el idiotismo y la imbecilidad.”

Fuente: Conapred. “Documento Informativo sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en México”

Es obvio que algunas de estas leyes no han sido revisadas desde tiempos de la redacción de las correspondientes Constituciones y queda en evidencia la ineptitud de los legisladores estatales que se preocupan por aumentarse el sueldo y por otras cuestiones que no viene al caso mencionar; mientras tanto, las leyes siguen siendo absurdas e inaplicables, carentes de un sentido humanista y mucho menos lógico.

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Revisando las respuestas a algunos post de este sub foro, se puede percibir que hay algunos usuarios con estados de incapacidad señalados por la ley de manera específica; pero en Ba-k.com, se es incluyente...

...

... es sarcasmo; por favor, no me tomen en serio este último comentario.
 
#3
mmm, si bien es cierto que en la mayoría de los ordenamientos legales del país se encuentran terminos anacronicos, ello no quiere decir ques sean discriminatorios, pues por lógica una persona privada del usos de sus facultades no pude celebrar un contrato, y esto es así para evitar que se abuse de estas personas, pues si las mismas tienen que comparecer la ley obliga a que vengan representados por alguna persona que proteja sus intereses.
 

stann

Bovino adolescente
#4
Los términos de los que aquí se hablan, no son discriminatorios, dado que en la Psiquiatría son términos usados para referirse a personas con ciertos padecimientos mentales, la situación es que el vulgo, lo usa para ofender haciendo señalamiento de la poca inteligencia de algunas personas de acuerdo a la persona que ofende, estos términos los leí en un libro de Psiquiatría denominado "La salud mental como un problema de salud pública", e insisto, como es parte del vocabulario ofensivo, se tiene la idea que son ofensas, cuando solo son términos mal usados por personas que ignoran su significado.
 

Zikz

Bovino de alcurnia
#6
Los términos de los que aquí se hablan, no son discriminatorios, dado que en la Psiquiatría son términos usados para referirse a personas con ciertos padecimientos mentales, la situación es que el vulgo, lo usa para ofender haciendo señalamiento de la poca inteligencia de algunas personas de acuerdo a la persona que ofende, estos términos los leí en un libro de Psiquiatría denominado "La salud mental como un problema de salud pública", e insisto, como es parte del vocabulario ofensivo, se tiene la idea que son ofensas, cuando solo son términos mal usados por personas que ignoran su significado.
Eso estaba pensando, lo busqué y son términos tan normales en psiquiatría y psicología. Es sólo que la connotación normal es otra, creo que el post se presta a pensar cosas que no son. Puede que nuestros gobernantes sean "imbéciles" pero no tanto como para ponerle un cebo a las ONG's.
 
#7
Ok, entonces vamos a la aclaración -y es por acá por donde debí haber empezado el tema, reconozco mi error-:

Una de las contradicciones más evidentes en la legislación nacional se encuentra en las normas que limitan el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad; normas que se encuentran más comúnmente en los códigos civiles y los códigos de procedimientos civiles de los Estados. Es relevante señalar que la capacidad jurídica se define como la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones (capacidad de goce) y para ejercerlos por sí mismo (capacidad de ejercicio). La incapacidad, por tanto, se entiende tradicionalmente como la “ineptitud” del sujeto de ser ejercer sus derechos y obligaciones y de poder actuar por sí mismo en la vida jurídica. La capacidad, como categoría jurídica, acompaña a las personas desde su nacimiento hasta la muerte.

La incapacidad de ejercicio implica tradicionalmente una total restricción para actuar por sí mismo en el ejercicio de sus derechos. La incapacidad de ejercicio se ha dividido tradicionalmente en natural (antes de los 18 años) y la legal, que tiene que ser declarada por un juez tras un procedimiento de interdicción, siendo esta última la figura jurídica que afecta directamente a las personas con discapacidad. Estos procedimientos tienen las siguientes consecuencias: 1. Declarar incapaz a una persona; 2. Imponer la nulidad a los efectos de los actos realizados por los “incapaces”, y 3. Nombrar a un representante legal que pueda actuar en su nombre.

Este procedimiento retoma una postura que ha predominado en la sociedad que busca proteger a la persona con discapacidad, lo cierto es que se le deja de tomar en cuenta en todas aquellas acciones que afectan su vida, resultando jurídicamente en una total restricción a su voluntad. Su representante, a partir del momento de la declaración de interdicción, podrá decidir todo aquello vinculado con su patrimonio y tomará decisiones de toda índole. Algunos códigos señalan explícitamente que la incapacidad legal se actualiza incluso en los casos en los que la persona “pudiera tener momentos de lucidez”.

Esta total restricción, contenida en los códigos civiles, es contraria a lo que establece el artículo 12 de la Convención:
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con
discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Las limitantes a la personalidad jurídica no sólo afectan a personas con discapacidad intelectual, sino también lo hacen a personas con discapacidades sensoriales, resultando en la restricción a diversos derechos. En un análisis realizado por el CONAPRED se pudo identificar que 17 códigos civiles declaran incapaces a los “sordomudos que no saben leer ni escribir” siendo estos: Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila, Chiapas, Chihuahua, Estado de México, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán. Esta cláusula está redactada en términos idénticos en todos esos Códigos Civiles. Sin embargo, algunos agregan además el requisito de que la personas sordomuda no pueda comunicarse por otro lenguaje; como el Código Civil de Coahuila, pues su artículo 48 señala: Son incapaces: II, inciso b) “Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o mediante intérprete, por lenguaje mímico.”

Los códigos civiles de Aguascalientes y Campeche señalan que los hijos menores [de edad] de un incapacitado (sic) quedarán bajo patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la Ley, y no habiéndolo, se le proveerá al tutor. Al aplicar este artículo, por ejemplo, los hijos de las personas sordomudas que “no saben leer ni escribir”, podrían ser separados de sus padres, por lo que se restringiría el derecho de los padres de ejercer la patria potestad, del derecho a una vida familiar tanto a padres como a sus hijos, o de cualquier otro derecho vinculado con la familia.

26 códigos civiles estatales vigentes utilizan un lenguaje arcaico y abiertamente discriminatorio contra las personas con discapacidad. El Código Civil de Aguascalientes, por ejemplo, en su artículo 72 establece que: “Tienen incapacidad natural y legal: II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos.” Por su parte, el artículo 163, del Código Civil de Baja California señala: “Son impedimentos para celebrar matrimonio: X. La enajenación mental incurable, el idiotismo y la imbecilidad.”

Esto, nulifica a las personas que han sido declaradas como incapaces, la posibilidad de que su voluntad sea tomada en cuenta incluso en los momentos en los cuales puede manifestar su voluntad de forma plena.
Fuente: Op. cit.
 
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