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ANTECEDENES HISTORICOS
Para aterrizar en este tema, es necesario hacer una cronología historia sobre lo difícil que ha sido llegar a garantizar de manera concreta el derecho a la información pública. “Una de las notas características de los sistemas autoritarios o dictatoriales siempre ha sido ejercer el poder en secreto , de forma que el pueblo no solo tenga ninguna participación en el gobierno, sino que incluso , hasta donde sea posible , no posea ningún conocimiento de lo que hacen sus gobernantes .”[1] En el siglo pasado, existía un régimen totalitario y dictatorial en aquellos lustros, donde una sola fuerza política dictaba la política nacional. Era pues imposible que algún medio de comunicación osara pedir informes al gobierno en turno, para aclara dudas y manejos que este realizaba. Impensable seria que un ciudadano común, fuera ante la autoridad gubernamental, para pedir información de actividades de sus gobernantes. Por décadas se vivió bajo esta forma actuar por parte del gobierno. Esto propicio aun más la terrible corrupción (que lamentablemente aun está bien arraigada México) ya que, al no tener los gobernantes obligación de rendir cuentas sobre sus manejos, estos simplemente actuaban a su antojo, cometiendo toda clase de acciones ilícitas y manejos irresponsables de los recursos. Sabedores de ser la clase gobernante y que no había forma ni modo que fueran evidenciadas sus actuaciones, al no contar el pueblo mexicano, con un medio de control constitucional para exigir al gobierno una rendición de cuentas y de información. Por muchos años, la corrupción se fraguaba bajo este sistema obscuro y secreto, dando pie a la más grande impunidad, malos manejos, arbitrariedades, nepotismo, etc. Un evento que marco una pauta en México, fue los sucesos estudiantiles de 1968, donde se evidencio la forma dictatorial del gobierno, al negarles información a los padres de las víctimas de la opresión. No sabían donde había parado sus hijos, en que delegación se encontraban, sin contar con todas aquellas familias de los “desaparecidos”. Quiero hacer mención especial de este época de la historia mexicana, por considerar que los eventos políticos del 68 fueron un parte aguas democrático. Algunos grandes intelectuales de México llaman un antes y un después del 68 en materia de participación ciudadana y democracia. Como la transparencia y el derecho a la información pública es algo fundamental en un estado democrático de derecho, Imposible me era ignorar este antecedente histórico. Es por este medio, que de esa sangre joven derramada en Tlatelolco, se diera en años posteriores un poco mas de apertura por parte del gobierno, hasta llegar a la reforma al art 6 constitucional de 1977. Luigi Ferrajoli uno de mis autores extranjeros predilectos por sus gran rigor e inteligencia lo explica:” históricamente , todos los derechos fundamentales han sido sancionados, en diversas cartas constitucionales, como resultado de luchas o revoluciones que , en diferentes momentos, han rasgado el velo de la normalidad y naturalidad que ocultaba una opresión o discriminación precedente: desde la libertad de conciencia a las otras libertades fundamentales, desde los derechos políticos a los derechos de los trabajadores, desde los derechos de las mujeres a los derechos sociales. Estos derechos han sido siempre conquistados como otras tantas formas de tutela en defensa de sujetos más débiles, contra la ley de más fuerte-iglesias, soberanos aparatos policiales o judiciales, empleadores, potestades paternas o maritales- que regían en su ausencia.[2] Continuando con el análisis histórico una primera reforma a este artículo, fue en el año de 1977, que consistía en agregar un párrafo tan escueto que a la letra menciona a si:” el derecho a la información será garantizado por el estado.” Quien trate de dar una interpretación a este artículo, percibirá que existe una pésima redacción legislativa. No pasa de ser un simple enunciado constitucional de buenos deseos. En sí, esta reforma de 1977, nos dejo con muy poca visión de lo que podría ser la transparencia pública. Pero aun a si algunas tesis jurisprudenciales daban sentido a este párrafo tan escueto. Existe una tesis que en él año de 1985 era sostenida de la siguiente manera un tanto extraña de interpretar este artículo sexto constitucional, (las cursivas son mías) dice a si:
INFORMACION. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR LA ARTICULO 6º. DE LA CONSTITUCION FEDERAL. La adición al artículo 6º constitucional en el sentido de que el derecho a la información será garantizado por el estado , se produjo con motivo de la iniciativa presidencial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siente, así como del dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de las que desprenden que : a) que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyo con motivo de la llamada “Reforma Política”, y que consiste en que el estado permita el que, atreves de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones de los partidos. b) que la definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria; y c) que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información. Ahora bien, respecto del último inciso no significa que las autoridades queden eximidas de su obligación constitucional de informar en la forma y términos que establezca la legislación secundaria; pero tampoco supone que los gobernados tengan un derecho frente al estado para obtener información en los casos y atreves de sistemas no previsto en las normas relativas, es decir, el derecho a la información no crea en forma particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pide conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades, si no que está facultada debe de ejercerse por el medio que al respecto se señale legalmente. Amparo en revisión 10556/&83. Ignacio Burgoa Orihuela. 15 de abril de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Atanasio Gonzales Martínez. Secretario: Mario Pérez León E., octava época, segunda sala, Semanario Judicial de la federación, t X, agosto de 1992, p. 44.
De la anterior tesis se hacen evidentes ciertos puntos para llevar a cabo una crítica. Como estudiante, esta tesis es un ejemplo de cómo la Suprema Corte de Justicia no interpretaba la constitución como un autentico tribunal constitucional. Su postura era la de un órgano de mera legalidad. Por la gran influencia que tenía (algunos críticos dicen que aun mantiene) el poder ejecutivo federal, en los posicionamientos e interpretaciones que la Suprema Corte tomaba. Es más que evidente, que no se le permitía a esta, ver más allá de la simple legalidad, acuñando definiciones ridículas y un poco extrañas, por no decir incoherentes. Es importante señalar que esta tesis fue a consecuencia de un amparo, y que a raíz de esta interpretación, cesaron los amparos en contra de la negativa del las autoridades gubernamentales de brindar y hacer pública información para el público interesado. Retomando el punto de la anterior tesis, sus posturas encuentran quizás una justificación histórica. Era medias de la década de 1980, un régimen autoritario aun muy poderoso dictaba las normas y pautas políticas de todos los poderes. México entonces, se encontraba muy lejos aún de un escenario propicio para la democracia, esta última era vista como una meta aun un tanto lejana. Con esta equivocada interpretación, quedo más que claro que la Suprema Corte no golpearía constitucionalmente al régimen, es por eso, que parece desvirtuar el sentido original (aunque un poco escueto) del artículo 6º constitucional. No encuentro una conexión lógica ente este párrafo y el derecho a la información pública que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyo con motivo de la llamada “Reforma Política”, y que consiste en que el estado permita el que, atreves de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones de los partidos. La apreciación que tengo, es el no querer actuar la Corte como un órgano defensor de la constitución, y simplemente se sale por la vía más fácil, al delegar la definición de derecho a la información a la legislación secundaria, que la definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria; en el último punto, me parece, es donde la Suprema Corte definitivamente protege al poder gubernamental, al no considerar una garantía constitucional el derecho a la información si no un derecho social…. ¿Qué derecho social existe y es vigente sin un verdadero sustento individual? c) que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información. La crítica del Dr. Miguel Carbonell a esta misma tesis: “esta tesis tuvo el doble efecto de: a)rebajar la supremacía constitucional a los deseos y actividades del legislador, desconociendo el contenido esencial de los derechos, que le hubieran permitido a la Suprema Corte desprender del puro texto constitucional diversas consecuencias y prerrogativas directamente aplicables, y b)disolver el contenido normativo del derecho al considerarlo más una garantía social que un verdadero derecho fundamental.”[3]
[1]Carbonell Miguel, en “Los derechos fundamentales en México.” Pág. 594, primera edición, Porrúa México, 2005
[2] Ferrajoli Luigi en “los fundamentos de los derechos fundamentales” 3ª. Ed., Madrid, Trotta, 2007, p. 363.
[3] Carbonell Miguel, en “Los derechos fundamentales en México.” Pág. 612, primera edición, Porrúa México, 2005