No contestare descalificaciones o calificativos de lo que parece ser un chamaco impulsivo cuya ignorancia le juega una mala pasada (por cierto, ignorar o ser ignorante no es malo, lo malo es jactarse con actos de necedad).
Mira, en tu propio comentario me das la razón, opinas ignorantemente amiguito, afirmas que "hasta doloso" podría ser el homicidio del luchador en comento, así que si en verdad sabes leer como presumes, ahora trata de comprender y entenderás tu dislate.
Asumo mi error de pretender hacer comprender, en un foro no especializado, un disparate como el que trate de aclarar, por eso no seguire contestando, solamente, abundando en el tema, citare otro articulo del mismo Código Penal, en el cual estoy seguro encontrarás la respuesta al hecho de que ni siquiera culposo podrá ser clasificado el homicidio que refieres. Al tiempo seguramente podrás corroborar lo que te digo, en su momento se emitirá la resolución dentro de la indagatoria y creo que eso podrá ilustrarte mejor.
"ARTÍCULO 23.- Exclusión del delito.- No hay delito, cuando:
I.- Ausencia de conducta.- Hay ausencia de voluntad en la actividad o inactividad del agente que produjo el resultado;
II.- Atipicidad.- Falte alguno de los elementos esenciales del tipo penal;
III.- Legítima Defensa.- Se repele una agresión real, actual o inminente, sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa o racionalidad de los medios empleados y no medie provocación suficiente inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
Presunción de Legítima Defensa.- Se presumirá como legítima defensa, salvo prueba en contrario, el hecho de causar un daño a quien a través de la violencia o cualquier otro medio, trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en uno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.
IV.- Estado de Necesidad.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosa o culposamente por el agente lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y no se tuviere el deber jurídico de afrontar;
V.- Obediencia Jerárquica.- Se obre en virtud de un mandato legítimo de superior jerárquico;
VI.- Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho.- Se obre en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y siempre que este último no se haga con el sólo propósito de perjudicar a otro;
VII.- Consentimiento.- Se actúe con el consentimiento válido del titular del bien jurídico afectado, siempre que se trate de aquéllos de que pueda disponer;
VIII.- Impedimento legítimo o insuperable.- Se contravenga a lo dispuesto en una Ley penal por impedimento legítimo o insuperable;
IX.- Inimputabilidad y conducta libre en su causa.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer enajenación mental, trastorno mental transitorio, desarrollo intelectual retardado o cualquier otro estado mental, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad para cometer el delito.
Tratándose de enajenación mental y de desarrollo intelectual retardado, se estará siempre a lo dispuesto en el artículo 56 de este Código.
En el caso de trastorno mental transitorio o de cualquier otro estado mental de la misma naturaleza, sólo se estará a lo dispuesto en el artículo 56 mencionado si el sujeto requiere tratamiento; en caso contrario se le pondrá en absoluta libertad.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo primero de esta fracción sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.
X.- Error de tipo, prohibición invencibles y Error Vencible.- Se realice el hecho bajo un error invencible respecto de alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o, por error igualmente invencible, estime el sujeto activo que su conducta es lícita.
Si el error es vencible, se estará a lo dispuesto por el artículo 78 de este Código.
XI.- Inexigibilidad de otra conducta.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar conforme a derecho; o
XII.- Caso Fortuito.- Se produzca un resultado típico que no se previo por ser imprevisible.
ARTÍCULO 24.- Exclusión oficiosa del delito.- Las causas que excluyen el delito se investigarán y harán valer de oficio o a petición de parte interesada en cualquier estado del procedimiento."
Me despido y te invito a ser más cerebral, menos visceral, podrías convertir tus impulsos en algo constructivo, el debate inteligente enriquece, la descalificación sistemática e ignorante empobrece.